Las diputadas y los diputados del LX Legislatura aprobaron por 24 votos a favor, reformar el segundo párrafo del artículo 8, la denominación del capítulo III, del título octavo de Delitos contra la paz y la seguridad personal, y los párrafos primero y segundo del artículo 220; así como adicionar: las fracciones I a la XVI del artículo 8, el artículo 218 Ter, los artículos 275 Bis 2 y 275 Bis 3 del Código Penal para el Estado de Colima.
Lo anterior a Iniciativa presentada por Indira Vizcaíno Silva, Gobernadora Constitucional del Estado de Colima.
Con lo anterior los delitos por los que procede ordenar la prisión preventiva oficiosa en términos del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los previstos en este Código:
- Homicidio doloso en todas sus formas y modalidades con excepción del delito de homicidio en riña tratándose del provocado previsto en el artículo 122 fracción I, inciso b);
- Violación en todas sus formas y modalidades tipificado por los artículos 144 a 147;
- Los delitos contra el libre desarrollo de la personalidad, cometidos a menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, comprendidos en los siguientes delitos: corrupción de menores previsto en los artículos 164, 165, 166 y 167; Pornografía previsto en los artículos 171 y 173; Turismo sexual previsto en los artículos 174 y 175; Lenocinio previsto en el artículo 177, párrafo segundo; Pederastia previsto en el artículo 178;
- Abuso o violencia sexual contra menores, previsto en los artículos 150 en relación con el 149;
- Incesto, previsto en el artículo 232, párrafo tercero;
- Hostigamiento sexual y acoso laboral, previsto en el artículo 152, párrafo quinto;
- Violencia digital, previsto en el artículo 152 TER, párrafo tercero, fracción I, en relación a la fracción I del párrafo primero, cometidos a menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo;
- Reproducción asistida indebida, prevista en el artículo 154, cometidos a menores de dieciocho años de edad o de una persona incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo;
- Inseminación artificial, prevista en el artículo 155; cometidos a menores de dieciocho años de edad o de personas incapaz o de una persona incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo;
- Desaparición forzada de personas, prevista en los artículos 157 y 158;
- Feminicidio, previsto en el artículo 124 bis;
- Robo a casa habitación, previsto en el artículo 185, inciso B) fracción II y cuando el robo sea cometido con medios violentos como armas y explosivos;
- Ejercicio abusivo de funciones, previsto en el artículo 242 Bis 4;
- Abigeato, previsto en el artículo 195 bis, inciso B), fracción II cuando sea cometido con medios violentos con armas y explosivos;
- Enriquecimiento ilícito, previsto en el artículo 239; y
- Lesiones, prevista en el segundo párrafo del artículo 127, cuando sea cometido con medios violentos con armas y explosivos.
Además, el artículo 128. Ter, establecerá que cuando las amenazas se realicen públicamente, mediante la colocación de mantas, cartulinas, lonas, cartón o por cualquier medio físico o electrónico se le impondrán de dos a seis años de prisión, y multa por un importe equivalente de cuarenta a ciento veinte unidades de medida y actualización.
Igual sanción tendrá quien elabore, imprima, fabrique, proporcione, posea, desplace, traslade, aplique o coloque cualquier objeto que contenga expresiones o mensajes de amenazas en lugares públicos.
Por otro lado, se entenderá por allanamiento de acuerdo al Capítulo II del Código Penal en su artículo 220, al que, sin consentimiento de la persona autorizada, empleando engaño o sin causa justificada se introduzca o permanezca en un departamento, vivienda, lugar destinado a habitación, inmueble con construcción o sus dependencias, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión, y multa por un importe de treinta a setenta unidades de medida y actualización.
Las mismas sanciones se aplicarán a quien permanezca o se introduzca en algún establecimiento, comercios, lugares deshabitados, lugar privado sea móvil o fijo, o espacio público o privado, sin el consentimiento de la persona autorizada para darlo, empleando engaño o sin causa justificada o se encuentre cerrado.
Mientras que el artículo 275 Bis 2, indicará que, A quien vigile, rastree, obtenga o proporcione información o realice actos tendientes a comunicar, de manera injustificada, sobre las actividades oficiales de: recorridos, traslados, operativos, estrategias y logística, que realicen o pretendan realizar los servidores públicos de las instituciones de seguridad pública, de procuración e impartición de justicia, y de ejecución de las penas, de los órdenes de gobierno estatal y municipal, así como los integrantes del ejército, marina armada, guardia nacional o fuerza aérea nacional, cuando estos últimos actúen en auxilio de las autoridades u órganos jurisdiccionales del Estado; se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión, y multa por un importe equivalente de doscientas a cuatrocientas unidades de medida y actualización.
Cuando se realice con la finalidad de ocasionar un daño, entorpecer o evitar el cumplimiento de las funciones de las instituciones, órganos o servidores públicos señalados en los términos del párrafo anterior o bien para facilitar o permitir la realización de algún delito, por sí mismo o por un tercero; se le impondrá de tres a doce años de prisión, y multa por un importe equivalente de trescientas a quinientas unidades de medida y actualización.
Igual sanción se aplicará a quien realice con los fines del segundo párrafo, alguna de las siguientes conductas:
- Ingrese, altere, sustraiga, destruya, oculte, niegue, utilice, o inutilice ilícitamente información o documentación de las instituciones de seguridad pública, de procuración e impartición de justicia, y de ejecución de las penas, de los órdenes de gobierno estatal y municipal;
- Introduzca, permita o facilite el ingreso de teléfono celular, sistema de comunicación electrónica o radiocomunicación al interior de los Centros Preventivos y de Reinserción Social del Estado de Colima; y
- Posea o porte, equipo o artefacto que permita la intervención, escucha o transmisión de datos con respecto a canales de comunicación oficiales de instituciones de seguridad pública.
En tanto el artículo 275 Bis 3 indicará que la pena señalada en el segundo párrafo del artículo 275 Bis 2, se agravará hasta en una mitad más, en los siguientes supuestos:
- Si el delito es cometido por quienes sean o hayan sido servidores públicos de Instituciones de Seguridad Pública u órganos jurisdiccionales del Estado o sus municipios. Se impondrá además la pena destitución definitiva y la inhabilitación por un plazo de 5 a 15 años, para desempeñar empleo, cargo o comisión pública;
- Cuando se utilice a persona menor de edad o a quien no tenga la capacidad para comprender el significado del hecho; y
- Cuando se utilice algún vehículo oficial del estado o los municipios, vehículo de servicio público de transporte de pasajeros u otro que preste un servicio similar o que por sus características exteriores sea similar a la apariencia de los vehículos destinados al servicio de transporte público de pasajeros.
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial «El Estado de Colima».